El pasado 15 de julio se hizo pública una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con la Directiva 2003/88/CE sobre el tiempo de trabajo y si sobre esta se aplica también a los miembros de las Fuerzas Armadas. La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo[1].
(Nota del editor: El presente artículo es opinión exclusiva del autor. Como medio abierto al debate, estaremos encantados de publicar, si nos llegan y cumplen con unos criterios mínimos, artículos sobre el mismos tema, defendiendo posiciones diferentes).
Según Jean-Louis Borloo para Le Figaro[2]: “No le corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea regular el estatus de nuestros soldados”. Según el TJUE, el personal militar profesional son trabajadores, en el sentido de la Directiva de 2003, independientemente del hecho de que pueden disfrutar de un estatuto sui generis con arreglo al Derecho nacional.
Al tomar esta decisión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ignora la soberanía nacional de los países miembros en lo que respecta a su seguridad y la defensa de sus intereses esenciales. Al afirmar que la Directiva sobre el tiempo de trabajo se aplica a las Fuerzas Armadas, piedra angular de la soberanía nacional, sus Fuerzas Armadas. El TJUE está cometiendo un increíble e irreparable error, se está arrogando un poder que no le corresponde y que debilita a nuestras Fuerzas Armadas.
Con su decisión, llega a cuestionar el deber principal de todo militar que es defender a España, incluso con la entrega de su vida cuando fuera necesario, primer y más fundamental deber, que ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.
Analicemos la polémica sentencia.
Sentencia del TJUE
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9)[3].
Tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre B. K. y el Ministerio de Defensa de la República de Eslovenia (Republika Slovenija Ministrstvo za obrambo) en relación con un complemento retributivo por horas extraordinarias.
Durante el período comprendido entre febrero de 2014 y julio de 2015, B. K. prestó, en su condición de suboficial del ejército esloveno, un «servicio de imaginaria» ininterrumpido de siete días al mes durante el cual debía estar localizable y presente permanentemente en el cuartel al que estaba destinado. Este «servicio de imaginaria» comprendía a la vez períodos durante los cuales B. K. debía ejercer una actividad de vigilancia efectiva y períodos durante los cuales simplemente tenía obligación de permanecer a disposición de sus superiores. En caso de llegada sin preaviso de la policía militar, de un grupo de inspección o de un grupo de intervención, debía consignar dicha circunstancia en el formulario de registro y realizar los cometidos que le fueran asignados por sus superiores.
El Ministerio de Defensa Esloveno consideró que, por cada uno de estos días de «servicio de imaginaria», debían considerarse tiempo de trabajo ocho horas, de modo que abonó a B. K. el salario ordinario correspondiente a esas ocho horas de trabajo. En concepto del resto de horas, B. K. solo percibió un complemento por guardia localizada, por un importe equivalente al 20 % del salario base.
B. K. interpuso un recurso ante los órganos jurisdiccionales eslovenos con objeto de que se le pagaran, como horas de trabajo extraordinarias, las horas durante las cuales, durante el «servicio de imaginaria», no había ejercido ninguna actividad efectiva al servicio de su empleador, pero tenía obligación de permanecer a disposición de sus superiores, en el cuartel, fuera de su residencia y separado de su familia.
Según la sentencia, las particularidades que cada Estado miembro confiere al funcionamiento de sus Fuerzas Armadas deben ser tenidas debidamente en cuenta por el Derecho de la Unión, con independencia de que esas particularidades resulten, entre otras cosas, de las especiales responsabilidades internacionales asumidas por dicho Estado miembro, de los conflictos o amenazas a que se enfrenta, o incluso del contexto geopolítico en que dicho Estado actúa.
Así pues, la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión y, más concretamente, de las relativas a la ordenación del tiempo de trabajo no puede impedir el cumplimiento de las misiones específicas que cada Estado miembro encomienda a sus Fuerzas Armadas, habida cuenta de sus obligaciones y responsabilidades propias, con el fin de mantener su integridad territorial o salvaguardar su seguridad nacional.
De todas las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de imaginaria ejercida por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva:
- Cuando dicha actividad se produzca en el marco de su formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha.
- Cuando constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva.
- Cuando resulte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que dicha actividad se cumple en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva.
- Cuando la actividad no pudiera producirse sin detrimento del buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas.
En virtud de lo expuesto, el TJUE declaró[4]:
- El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de imaginaria ejercida por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva:
- Bien cuando dicha actividad se produzca en el marco de su formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha.
- Bien cuando constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva.
- Bien cuando resulte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que dicha actividad se cumple en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva.
- Bien cuando la aplicación de dicha Directiva a tal actividad, al obligar a las autoridades afectadas a establecer un sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo, no pudiera producirse sin detrimento del buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas.
- El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un período de guardia durante el cual un militar tiene obligación de permanecer en el cuartel al que está destinado pero no lleva a cabo en él una actividad laboral efectiva se retribuya de forma distinta que un período de guardia durante el cual realiza prestaciones laborales efectivas.
La decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la situación en España
La aprobación en España de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, vino a rellenar un vacío existente sobre los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución. En esta ley se actualizaba la regulación de su ejercicio por los miembros de las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta su condición de servidores públicos sometidos a disciplina militar, para adecuarla a esa realidad social y a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
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